3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera
de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben
gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el
artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de
las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.
2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para
profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un
tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito
y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
CAPÍTULO II BIS
De los delitos de lesa humanidad
Artículo 607 bis.
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el
apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población
civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1.º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2.º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna
persona.
2.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis
años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.
3.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del
artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a
condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o
cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la
pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.
4.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza,
sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o
lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.
5.º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer
con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que
corresponda, en su caso, por otros delitos.
6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas.
Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier
otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte
o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.
7.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su
libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.
Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.