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Artículo 53.

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa

impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación

de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves,

podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que

en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la

responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En

este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según

su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá

exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar,

previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la

comunidad.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de

libertad superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la

multa, aunque mejore la situación económica del penado.

5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un

período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la

supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la

misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no

satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se

hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.

Sección 5.ª De las penas accesorias

Artículo 54.

Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas

especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

Artículo 55.

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta

durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal

para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial

para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la

privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con

el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

Artículo 56.

1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán,

atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las

siguientes:

1.º Suspensión de empleo o cargo público.

2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria,

comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier

otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación

directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta

vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto

en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.