Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa
impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación
de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves,
podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que
en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En
este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según
su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá
exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar,
previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de
libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la
multa, aunque mejore la situación económica del penado.
5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un
período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la
supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la
misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se
hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.
Sección 5.ª De las penas accesorias
Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas
especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal
para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la
privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con
el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.
Artículo 56.
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán,
atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las
siguientes:
1.º Suspensión de empleo o cargo público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria,
comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier
otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación
directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta
vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
Página 19
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.