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Artículo 57.

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,

de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e

indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del

domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los

hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la

imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un

tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos

grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal

acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo

superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la

sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este

supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente

por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de

este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o

haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin

convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción

o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con

discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos

a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o

sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el

núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial

vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o

privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del

artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si

fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un

periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos

mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la

consideración de delitos leves.

Sección 6.ª Disposiciones comunes

Artículo 58.

1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su

totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas

impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido

con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido

abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de

libertad podrá ser abonado en más de una causa.

2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado

de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra

causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro

penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha

medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se

pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos

acordadas cautelarmente.

Artículo 59.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza,

el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte

que estime compensada.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.