Artículo 57.
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,
de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los
hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la
imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un
tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos
grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal
acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo
superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la
sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este
supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente
por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de
este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o
haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción
o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o
sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el
núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o
privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del
artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si
fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un
periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos
mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la
consideración de delitos leves.
Sección 6.ª Disposiciones comunes
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su
totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas
impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido
con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido
abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de
libertad podrá ser abonado en más de una causa.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado
de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra
causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro
penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha
medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se
pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos
acordadas cautelarmente.
Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza,
el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte
que estime compensada.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.