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Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del

apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión,

vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una

duración máxima de dos años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y

e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y

f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias

siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del

artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos

penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal

de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Artículo 67.

Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o

atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las

que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría

cometerse.

Artículo 68.

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales

impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número

y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su

autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.

Artículo 69.

Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán

aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los

casos y con los requisitos que ésta disponga.

Artículo 70.

1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá

la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la

ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo

la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el

máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día

o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el

delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado

de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el

mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en

un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la

pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran

como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

3. Cuando, en la aplicación de la regla 1.ª del apartado 1 de este artículo, la pena

superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se

considerarán como inmediatamente superiores:

1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su

duración máxima será de 30 años.

2.º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que

su duración máxima será de 30 años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.