Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una
situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que
se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual
podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las
previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena
sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y,
en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima
extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la
disposición adicional primera de este Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no
hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar
por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la
pena resulte innecesario o contraproducente.
CAPÍTULO II
De la aplicación de las penas
Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la
infracción consumada.
Artículo 62.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados
a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada,
atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en
grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la
complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de
naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes
concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan
tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones,
cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o
tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción
de que se trate.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.