Artículo 66.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales
observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad
inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy
cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados
a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias
atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la
mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante
alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad
inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de
que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres
delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma
naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de
que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo
delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o
que debieran serlo.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la
ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán
racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento
cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento
cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán
hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las
penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Artículo 66 bis.
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto
en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II,
para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los
trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano
que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se
impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena
privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a
dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal
de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.