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CAPÍTULO III

De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y

de la libertad condicional.

Sección 1.ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

Artículo 80.

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la

ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable

esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el

penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito

cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta

posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus

circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión

de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las

siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en

cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los

antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales

correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia

para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal

cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se

haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de

satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el

decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo

prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la

responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere

convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado

anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las

penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias

personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para

reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño

o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas,

o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se

impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo

precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios

de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin

sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad

muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito

tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este

artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas

privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el

hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del

artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado

debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o

sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.