El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para
verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación,
también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el
tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento
si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del
ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de
conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 81.
El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no
superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez
o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.
Artículo 82.
1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la
pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de
la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la
concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda.
Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se
computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera
mantenido en situación de rebeldía.
Artículo 83.
1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes
prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de
nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y
desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras
personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o
a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por
cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas
con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un
grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales
sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de
abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos
pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o
tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para
informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual,
de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no
discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o
sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos
tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.