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El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para

verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación,

también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el

tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento

si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del

ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de

conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Artículo 81.

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no

superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez

o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto

en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

Artículo 82.

1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la

pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de

la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la

concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda.

Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se

computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera

mantenido en situación de rebeldía.

Artículo 83.

1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes

prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de

nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y

desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras

personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o

a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por

cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas

con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un

grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales

sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de

abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos

pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o

tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para

informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual,

de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no

discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o

sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos

tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.