Artículo 86.
1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el
penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga
de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada
ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido
impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de
penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión,
hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo
decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las
responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad
económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,
incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido
carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya
impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad
de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el
penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no
serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación
de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al
Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la
pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible
para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la
protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que
fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario
para resolver.
Artículo 87.
1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que
ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión
adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de
conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida
conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la
continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento,
salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del
tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de
suspensión por tiempo no superior a dos años.
Sección 2.ª De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88.
(Suprimido)
.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.