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Artículo 86.

1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el

penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga

de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada

ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido

impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de

penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión,

hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo

decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las

responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad

económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,

incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido

carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya

impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad

de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el

penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no

serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación

de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al

Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la

pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible

para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la

protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que

fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario

para resolver.

Artículo 87.

1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que

ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión

adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de

conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida

conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la

continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento,

salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del

tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de

suspensión por tiempo no superior a dos años.

Sección 2.ª De la sustitución de las penas privativas de libertad

Artículo 88.

(Suprimido)

.

Página 30

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.