Artículo 89.
1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán
sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte
necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de
una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución
del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el
resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al
tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias
penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o
parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden
jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos
casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio
español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda
al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena
siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la
sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás
partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las
personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte
desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando
represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la
naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias
personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión
cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física
y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco
años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma
naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos
en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados
desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las
circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que
tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de
tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que,
excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte
innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y
las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la
autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de
entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este
artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en
ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la
expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los
límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
Página 31
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.