En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión,
ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente
impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la
suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos
a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.
Sección 3.ª De la libertad condicional
Artículo 90.
1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de
la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la
libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado,
sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos
que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el
cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que
fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los
apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria.
2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder
la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales,
culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que
se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias
personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior,
salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez
de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la
concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior,
hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de
condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las
actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación
efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso.
3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de
la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere
los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el
de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b)
del apartado anterior.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.