Artículo 150.
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los
artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados
a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se
tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo
149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la
pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren
los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer
también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres
meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una
lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o
maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o
mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte
de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial
protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a
que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado
anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un
año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo
caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.