el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos
años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado
en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga
concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en
los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales
encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos
en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el
acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos
dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes
pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena
de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 183 quater.
El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por
los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por
edad y grado de desarrollo o madurez.
CAPÍTULO III
Del acoso sexual
Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito
de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de
tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de
causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda
tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o
multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o
situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los
supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos
previstos en el apartado 2 de este artículo.
CAPÍTULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante
menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de 12 a 24 meses.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.