TÍTULO VII
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su
integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma
reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan
grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos
hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir
el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su
especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o
privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o
tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la
misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida
de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al
número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal
de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una
de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la
pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y
alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o
multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran
las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o
de su representante legal.
Artículo 174.
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el
fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier
hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en
algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la
supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que,
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.