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dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez

años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere

la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este

Código

Artículo 182.

1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza,

autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor

de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres

años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena

será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera

la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

CAPÍTULO II BIS

De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

Artículo 183.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será

castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a

seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable

será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años

de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación

compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un

tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el

responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del

apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena

de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un

trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso,

cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente

degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación

de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o

afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia

grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo

criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido

de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la

pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 183 bis.

El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un

comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.