dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez
años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere
la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este
Código
Artículo 182.
1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza,
autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor
de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena
será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera
la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPÍTULO II BIS
De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
Artículo 183.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será
castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a
seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable
será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años
de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación
compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un
tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del
apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena
de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un
trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso,
cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación
de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia
grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo
criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido
de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la
pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis.
El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un
comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.