de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será
castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión
de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso,
la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de
instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que
cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 175.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos
comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión
de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las
penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro
años.
Artículo 176.
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la
autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras
personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la
integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual
o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena
que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle
especialmente castigado por la ley.
TÍTULO VII BIS
De la trata de seres humanos
Artículo 177 bis.
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de
seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con
destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de
superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la
persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare,
acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas,
con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a
la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no
tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado
anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el
apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de
explotación.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.