TÍTULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
CAPÍTULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de
uno a cinco años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez
años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y
150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en
este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que
atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como
responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho
a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los
que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno
mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima
mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a
tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el
responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
Página 65
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.