f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o
cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho,
del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de
cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado
abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran
cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas
en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que
participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración
se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será
castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos
años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya
elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial
protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de
su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal
estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la
custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra
en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la
retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía
infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas
de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de
Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio
Fiscal.
Artículo 189 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes
penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el
anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este
capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los
efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.