CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa
denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal,
que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor
de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción
penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192.
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este
Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con
posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a
diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o
más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido
por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en
atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona
encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o
cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados
con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la
patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis
años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u
oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno
de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las
penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y
directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración
de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de
dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las
circunstancias que concurran en el condenado.
Artículo 193.
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del
pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que
procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la
realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público,
podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura
temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter
cautelar.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.