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3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando

se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este

artículo cuando:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas

objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional,

discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e

inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de

su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además

alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las

penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e

inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la

condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos

personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales

actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este

artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista

en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad

superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o

asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la

inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente

superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la

circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa

del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo

66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)

a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de

seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito

correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las

que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás

delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente

explotación.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza

que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el

antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de

trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya

cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya

sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que

haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el

hecho criminal realizado.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.