3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando
se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este
artículo cuando:
a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas
objeto del delito;
b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional,
discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e
inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de
su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además
alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las
penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la
condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos
personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales
actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este
artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista
en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad
superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la
inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente
superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa
del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo
66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de
seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás
delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente
explotación.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza
que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de
trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya
cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya
sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que
haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el
hecho criminal realizado.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.