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c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su

condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá,

además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia

grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más

personas.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una

relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada

de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el

menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis

años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que

correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los

menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 189.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad

necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o

pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material

pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o

se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción,

venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración

hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo

poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere

desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan

sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con

discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente

explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con

discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un

menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier

representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con

fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener

en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o

imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los

actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad

necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia

grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.