c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su
condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá,
además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia
grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más
personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una
relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada
de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el
menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis
años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que
correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los
menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad
necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o
pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material
pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o
se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción,
venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración
hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo
poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere
desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan
sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente
explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un
menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier
representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con
fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener
en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o
imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los
actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad
necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia
grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.