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Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin

mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las

conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente

previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por

tiempo de seis a doce años.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio

o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa

de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue

los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,

multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo

de dos a seis años.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos

reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo

dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz

o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los

hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a

los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción

penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del

artículo 130.

CAPÍTULO II

Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y

establecimientos abiertos al público

Artículo 202.

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la

misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a

cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez

meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica

pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local

abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra

la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona

jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o

local abierto al público.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia

o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.