CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por
medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la
persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya
propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los
Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de
inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de
seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o
falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la
pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación
que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue
testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el
mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en
que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona
ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa
se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos
concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia
del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción
penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del
artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende
también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado
por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal
fin, oídas las dos partes.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.