inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis
años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la
clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222.
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en
la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, de dos a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas,
personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-
sanitaria.
CAPÍTULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
Sección 1.ª Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción
de menores al abandono de domicilio
Artículo 223.
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo
presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por
ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que
los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224.
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar,
o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el
régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 225.
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al
menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y
seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber
puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado
con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y
cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus
padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
Sección 2.ª De la sustracción de menores
Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor
con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese
confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por
resolución judicial o administrativa.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.