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inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis

años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la

clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.

Artículo 222.

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su

profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en

la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión u oficio, de dos a seis años.

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas,

personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-

sanitaria.

CAPÍTULO III

De los delitos contra los derechos y deberes familiares

Sección 1.ª Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción

de menores al abandono de domicilio

Artículo 223.

El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo

presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por

ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que

los hechos constituyan otro delito más grave.

Artículo 224.

El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar,

o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el

régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.

Artículo 225.

Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al

menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y

seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber

puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado

con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y

cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus

padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.

Sección 2.ª De la sustracción de menores

Artículo 225 bis.

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será

castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor

con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese

confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por

resolución judicial o administrativa.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.