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3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición

para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien

corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la

ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de

pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro

de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis

meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del

menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

que incurran en las conductas anteriormente descritas.

Sección 3.ª Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad

necesitadas de especial protección.

Artículo 226.

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria

potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria

legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que

se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de

seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento

familiar por tiempo de cuatro a diez años.

Artículo 227.

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no

consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos,

establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de

separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o

proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres

meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación

económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado

anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las

cuantías adeudadas.

Artículo 228.

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia

de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,

incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Artículo 229.

1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de

su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se

impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del

abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad

sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda

si constituyera otro delito más grave.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.