importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no
será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en
dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1
y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces
incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de
facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su
transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos
de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas
tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien
fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio
principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no
autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o
ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis
meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo
anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial
trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos
producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o
interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público
o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos
de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos
artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual
relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la
publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
Sección 2.ª De los delitos relativos a la propiedad industrial
Artículo 273.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24
meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una
patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea,
utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines,
utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca,
introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento
patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados
en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.