

Artículo 325.
El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden
público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de
intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo,
perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la
comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO V
De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
CAPÍTULO I
De la inspección ocular
Artículo 326.
Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su
perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y
conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a
la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del
hecho.
A este fin, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado
en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación
de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación
como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis
biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción
adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas
necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en
condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
Artículo 327.
Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se
levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas
que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del
mismo que se hubiesen hallado.
Artículo 328.
Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o
violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado y consultará el
parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.
Artículo 329.
Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez
instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren
sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan además inmediatamente las que se
encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna
declaración.
Artículo 330.
Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al
sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de
las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.