

misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a
recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir
acerca de la perpetración del delito.
Artículo 331.
Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor
procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de
comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la
cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.
Artículo 332.
Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto
mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere
al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.
Artículo 333.
Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese
alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá
presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si
así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen
pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.
Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo
a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá
por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien
se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.
CAPÍTULO II
Del cuerpo del delito
Artículo 334.
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o
efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en
que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida.
El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se
encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los
mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a
la misma el auto en que se mande recogerlos.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida
ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando
sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá
interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad
hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.
Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a
la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o
para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte
posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser
conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su
conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a
disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.