

Artículo 335.
Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá
detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación
con el hecho punible.
Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en
dependencias de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de
tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el
Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de
devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.
Artículo 336.
En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento
por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los
lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose
constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.
A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos
expresados en el artículo 333.
Artículo 337.
Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito y los lugares, armas,
instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas
personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido
cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas,
instrumentos o efectos, acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente
después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.
Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos,
armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice
su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado
para su depósito.
Artículo 339.
Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la
desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto
se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo
VII de este mismo título.
Artículo 340.
Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de
su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio
de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.
Artículo 341.
No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se
expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro
horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio,
hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a
fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y de sus circunstancias lo comunique al Juez instructor.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.