

Artículo 350.
En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el
Médico forense, encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su
familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél
la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico
forense.
El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez
instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.
Artículo 351.
Cuando el Médico forense o, en su defecto, el designado o designados por el Juez
instructor no estuvieran conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los
facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez
instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismos podrá hacer, en su caso, el
facultativo designado por el procesado.
El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores
para que manifiesten su parecer, y consignados todos los datos necesarios, se tendrán
presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.
Artículo 352.
Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la
cárcel,hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.
Artículo 353.
Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá
destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin
embargo, el Juez de instrucción, disponer, cuando lo considere conveniente, que la
operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y
esto no perjudicase al éxito del sumario.
Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un
funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla
ocurriere, el Secretario de la causa.
Artículo 354.
Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías
férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para
separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y
estado, bien por la autoridad o funcionario de Policía judicial que inmediatamente se
presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo
tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo
vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados o agentes del Gobierno.
Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su
marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el
levantamiento de los cadáveres, y las personas antedichas recogerán en el acto con
prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la
Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda
esclarecerse el motivo del siniestro.
Artículo 355.
Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en
lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y
adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera
novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.