

CAPÍTULO II BIS
De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
Artículo 367 bis.
Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes
puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un
procedimiento penal.
Artículo 367 ter.
1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras
suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos
intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia,
previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en
cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.
Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la
autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes
analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles
que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores
comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su
inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la
autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra
de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del
órgano judicial competente.
2. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera
acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad,
cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también
se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la
destrucción.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos
intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial.
Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan
sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten
necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la
autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo
de un mes desde la solicitud de destrucción.
4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el
Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
Artículo 367 quáter.
1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al
pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que
deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en
sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o
pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su
uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien
sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no
haga manifestación alguna.
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Realdecretode 14 de septiembre de 1882por el quese aprueba
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.