

Artículo 361.
Para verificar éste se incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de
cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.
Artículo 362.
Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente
fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios
materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su
cometido.
Cuando por falta de peritos, laboratorio o reactivos no sea posible practicar el análisis en
la circunscripción de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de provincia, y en
el último extremo en la del Reino.
Artículo 363.
Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en
los casos en que consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación
judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción
podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso
que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá
decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal
que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 364.
En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la
preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos
presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se
presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de
hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.
Artículo 365.
Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el
valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera
podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el
reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El
Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de
apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a
disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que
se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de
un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará
atendiendo a su precio de venta al público.
Artículo 366.
Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con
preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la
persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.
Artículo 367.
En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que
tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito,
cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.