

Artículo 20.
Registros corporales externos.
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando
existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos,
efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y
prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los
agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se
practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se
efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita
de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo
16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio
a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y
comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la
voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los
principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Artículo 21.
Medidas de seguridad extraordinarias.
Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad
extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la
evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de
explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de
emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para
garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la
autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes
verbales.
A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo
sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una
actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus
efectos.
Artículo 22.
Uso de videocámaras.
La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia
fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en
reuniones y manifestaciones
Artículo 23.
Reuniones y manifestaciones.
1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la
seguridad ciudadana.
Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión.
También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar
aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o
dificultaran la circulación por dichas vías.
2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la
seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a
las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
Página 12
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.