

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades
actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las
personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo
hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas,
artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los
vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.
Artículo 24.
Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.
CAPÍTULO IV
Potestades especiales de policía administrativa de seguridad
Artículo 25.
Obligaciones de registro documental.
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad
ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios
telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público,
comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor,
compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería
de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por
mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a
particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los
términos que establezcan las disposiciones aplicables.
2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras
estarán obligados a realizar las actuaciones de registro documental e información previstas
en la normativa vigente.
Artículo 26.
Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.
Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de
seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá
establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras
críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones
administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente
vulnerables.
Artículo 27.
Espectáculos y actividades recreativas.
1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones
en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.
2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para
preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y,
en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando
exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves
alteraciones de la seguridad ciudadana.
3. La normativa específica determinará los supuestos en los que los delegados de la
autoridad deban estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades
recreativas, los cuales podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de
los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado
anterior.
4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de
prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.