a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u
otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya
adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor
no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para
imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses
y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones
graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de
reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy
graves y hasta dos años por infracciones graves.
d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a
dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el
ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la
sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta
dos años por infracciones graves.
Artículo 40.
Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al
año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 41.
Habilitación reglamentaria.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o
graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin
constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la
más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las
sanciones correspondientes.
Artículo 42.
Reparación del daño e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la
administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento
expreso acerca de los siguientes extremos:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada
por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si
éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y
perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento
complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa.
2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos
los causantes del daño.
3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no
emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán,
solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores,
acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.