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a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o

ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u

otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya

adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor

no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para

imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses

y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones

graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de

reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy

graves y hasta dos años por infracciones graves.

d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a

dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el

ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la

sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta

dos años por infracciones graves.

Artículo 40.

Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al

año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía

administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más

de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 41.

Habilitación reglamentaria.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o

graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin

constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la

más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las

sanciones correspondientes.

Artículo 42.

Reparación del daño e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la

administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento

expreso acerca de los siguientes extremos:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada

por la infracción.

b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si

éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y

perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento

complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía

administrativa.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos

los causantes del daño.

3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no

emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán,

solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores,

acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.