

Artículo 43.
Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones
tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de
Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un
cuerpo de policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones contra la
seguridad ciudadana.
2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central
de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los
siguientes asientos:
a) Datos personales del infractor.
b) Infracción cometida.
c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su
alcance temporal, cuando proceda.
d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.
e) Órgano que haya impuesto la sanción.
3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en
vía administrativa serán informadas de que se procederá a la práctica de los
correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad
Ciudadana. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los asientos se
cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos
años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la
firmeza de la sanción.
4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas con competencia
sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al
Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones
sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos efectos,
dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro
Central.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 44.
Régimen jurídico.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad
ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus
disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este
capítulo.
Artículo 45.
Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del
penal.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano
administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el
Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía
penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la
resolución o acuerdo que hubieran adoptado.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado
resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el
Página 21
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.