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4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare

donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o

agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los

números anteriores.

5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo

31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las

reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las

penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 304 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en

estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la

financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al

margen de lo establecido en la ley.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas

estructuras u organizaciones.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial

gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en

grado.

TÍTULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

Artículo 305.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral

o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener

o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios

fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no

ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales

indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con

la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía,

salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del

presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación,

cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad

de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o

incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de

declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de

declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al

año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo

en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo

la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito

será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el

apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos

conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de

este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía

defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo

anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una

organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.