4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare
donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o
agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los
números anteriores.
5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las
reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 304 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en
estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la
financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al
margen de lo establecido en la ley.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas
estructuras u organizaciones.
3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial
gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en
grado.
TÍTULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 305.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral
o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios
fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con
la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía,
salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del
presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación,
cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de
declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al
año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo
en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo
la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito
será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el
apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos
conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de
este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía
defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo
anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una
organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.