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CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido,

se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

Artículo 339.

Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las

medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de

cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este

Título.

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido

voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena

inferior en grado a las respectivamente previstas.

TÍTULO XVII

De los delitos contra la seguridad colectiva

CAPÍTULO I

De los delitos de riesgo catastrófico

Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones

ionizantes

Artículo 341.

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la

salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con

la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.

Artículo 342.

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una

instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan

materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave

peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de

cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio

por tiempo de seis a diez años.

Artículo 343.

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas

de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro

medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o

varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La

misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del

aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere,

además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea

su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente

penada, aplicando la pena en su mitad superior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.