3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos
a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 344.
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior
en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera,
posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales
nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o
lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o
la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno
a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a tres años.
2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será
castigado con la pena superior en grado.
3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por
imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos.
Sección 2.ª De los estragos
Artículo 346.
1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia
destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales
públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de
comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave,
inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de
una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la
seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública,
daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación,
perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso
natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los
estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años
de prisión.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o
salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena
correspondiente al delito cometido.
Artículo 347.
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena
de prisión de uno a cuatro años.
Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros
agentes
Artículo 348.
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de
explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras
materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud
de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.