Sección 4.ª De los incendios en bienes propios
Artículo 357.
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación
o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere
perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios
naturales.
Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 358.
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las
secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto.
Artículo 358 bis.
Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en
este Capítulo.
CAPÍTULO III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 359.
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o
productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie
con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a
dos años.
Artículo 360.
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se
refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades
previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 361.
El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga
en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso
humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la
necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los
documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que
estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su
composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de
las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres
años.
Artículo 361 bis.
(Suprimido)
Página 122
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.