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meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo

o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se

impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice

sustancias destructoras del ozono.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan

causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado

su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a

tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo

público, profesión u oficio de seis a doce años.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera

responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este

Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el

perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al

cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior

cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa,

organización o explotación.

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a

doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por

tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte,

depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos,

cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de

explosivos.

b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de

las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las

anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

Artículo 349.

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las

normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la

integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las

penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación

especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

Artículo 350.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el

artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o

demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación,

acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya

inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la

vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

CAPÍTULO II

De los incendios

Sección 1.ª De los delitos de incendio

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física

de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.