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o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro

causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los

hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Sección 2.ª De los incendios forestales

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de

prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el

hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de

multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de

prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio

alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias

siguientes:

1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a

algún espacio natural protegido.

4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares

habitados.

5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones

climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del

mismo.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos

afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio

económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el

incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y

multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no

se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar

que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda

modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o

supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio,

así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

Sección 3.ª De los incendios en zonas no forestales

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio

natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a

veinticuatro meses.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.