Artículo 362.
1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a
dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que
elabore o produzca,
a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los
medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho
medicamento;
b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean
esenciales para su integridad;
de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase
y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus
componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante,
el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de
los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias
legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los
registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que
estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un
riesgo para la vida o la salud de las personas.
2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un
momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo
autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos
sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un
modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la
salud de las personas.
Artículo 362 bis.
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a
dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que,
con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre,
incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los
medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos
o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la
salud de las personas.
Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la
finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro
uso que pueda afectar a la salud pública.
Artículo 362 ter.
El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera
de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios,
elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase,
etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del
artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis
a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 362 quater.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362,
362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario,
docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio.
2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios,
accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.