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a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o

b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad

necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el

producto facilitado.

3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como

finalidad la comisión de este tipo de delitos.

4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los

responsables o empleados de los mismos.

Artículo 362 quinquies.

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen,

suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos,

deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen

en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos

farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus

capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido,

reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la

salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años,

multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando

el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que la víctima sea menor de edad.

2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o

profesional.

Artículo 362 sexies.

En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de

decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así

como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los

artículos 127 a 128.

Artículo 363.

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce

meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres

a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de

los consumidores:

1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los

requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.

2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y

nocivos para la salud.

3. Traficando con géneros corrompidos.

4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud,

o comerciando con ellos.

5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para

comerciar con ellos.

Artículo 364.

1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar

daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio

alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o

el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá,

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.