a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o
b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el
producto facilitado.
3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como
finalidad la comisión de este tipo de delitos.
4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los
responsables o empleados de los mismos.
Artículo 362 quinquies.
1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen,
suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos,
deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen
en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos
farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus
capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido,
reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la
salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, de dos a cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando
el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que la víctima sea menor de edad.
2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o
profesional.
Artículo 362 sexies.
En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de
decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así
como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 127 a 128.
Artículo 363.
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres
a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de
los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los
requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y
nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud,
o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para
comerciar con ellos.
Artículo 364.
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar
daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio
alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o
el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá,
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.