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además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis

a diez años.

2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:

1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano

sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis

superiores o para fines distintos a los autorizados.

2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo

que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.

3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos

mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º

4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin

respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

Artículo 365.

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare

con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las

aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una

colectividad de personas.

Artículo 366.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le

impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las

sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se

hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 367.

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por

imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,

favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de

tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare

de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años

y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena

inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las

circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si

concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y

370.

Artículo 369.

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y

multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente

o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea

facilitada por la comisión del delito.

3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los

responsables o empleados de los mismos.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.