inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de
seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando
el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la
misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en
sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados
por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis
a 24 meses.
Artículo 155.
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y
expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre,
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de
trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y
cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido
viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca
absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni
por sus representantes legales.
No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que
de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere
el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca
grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del
afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.
Artículo 156 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de
órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de
prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis
años si el órgano fuera no principal.
2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen
ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser
rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa
del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 156 ter.
A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título,
cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo
173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.