TÍTULO IV
De las lesiones al feto
Artículo 157.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una
grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de
toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior,
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TÍTULO V
Delitos relativos a la manipulación genética
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes
humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de
multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de uno a tres años.
Artículo 160.
1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de
siete a 10 años.
2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.
3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación
u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 161.
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 162.
En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o
algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.