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TÍTULO IV

De las lesiones al feto

Artículo 157.

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o

enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una

grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e

inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de

toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,

por tiempo de dos a ocho años.

Artículo 158.

El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior,

será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia

profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la

profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

TÍTULO V

Delitos relativos a la manipulación genética

Artículo 159.

1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial

para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad

distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes

humanos de manera que se altere el genotipo.

2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de

multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión u oficio de uno a tres años.

Artículo 160.

1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o

exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete

años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de

siete a 10 años.

2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial

para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos

humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.

3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación

u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Artículo 161.

1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será

castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o

cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.

2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida,

también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Artículo 162.

En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o

algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.