Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de
menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en
sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será
castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de
cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos
en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 172 bis.
1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer
matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses
o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se
refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a
abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.
Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y
reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este
modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de
comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías,
o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de
otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad
o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de
la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a
que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran
corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.