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actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.

2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales.

Artículo 286.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a

24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales,

facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios

interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los

mismos, considerado como servicio independiente, mediante:

1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica,

venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro

Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho

acceso.

2.º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos

mencionados en el párrafo 1.º

2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el

número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan

sufrido alteración fraudulenta.

3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o

por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una

pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el

uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a

lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a

servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena

prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la

defraudación.

Sección 4.ª Delitos de corrupción en los negocios

Artículo 286 bis.

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de

una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o

ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como

contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de

mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio

de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del

beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta,

prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de

una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de

cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le

favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de

mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja,

y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado

y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos,

administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la

forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas

conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.