

Artículo 342.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez
que se recojan todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Artículo 343.
En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior
pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los
Médicos forenses o, en su caso, por los que el Juez designe, los cuales, después de
describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus
circunstancias.
Para practicar la autopsia se observará lo dispuesto en el artículo 353.
Artículo 344.
Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo
encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que
sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto
de la demarcación judicial.
Artículo 345.
El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no
podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o
del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más, en el primer caso,
veinte en el segundo y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero.
Artículo 346.
En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profesor
que desempeñe igual cargo en la misma población, y si no lo hubiese, el que el Juez
designe, dando cuenta de ella al Presidente de la Audiencia de lo criminal.
Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez
instructor del Médico forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo
eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.
Artículo 347.
El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión
e instituto con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración
de justicia requiera.
Artículo 348.
Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase
necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.
Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del
caso el Médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez
lo estimare así.
Artículo 349.
Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá
conceder prudencialmente un término al Médico forense para que preste sus declaraciones,
evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios,
permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las
autopsias y exhumaciones de los cadáveres.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.